Los principales artículos de la Ley 27126, que modifican a la
25.520: Ley de Inteligencia Nacional.
Fueron incumplidos por la "Gestapo" de Macri
Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/240000-244999/243821/norma.htm (Ley 27.126)
Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70496/norma.htm (Ley 25.520)
AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA
Ley 27.126
Creación. Ley N° 25.520. Modificación.
Sancionada: Febrero 25 de 2015
Promulgada: Marzo 03 de 2015
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.520 por el
siguiente texto:
Artículo 1°: La presente ley tiene por finalidad
establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades los
organismos de inteligencia, conforme la Constitución Nacional, los Tratados de
Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la
sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y
garantías.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 2° de la ley
25.520, por el siguiente texto:
1. Inteligencia Nacional a la actividad
consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la
información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten
la Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.520 por el
siguiente texto:
Artículo 8°: Las funciones de la Agencia Federal
de Inteligencia serán las siguientes:
1. La producción de inteligencia nacional mediante la obtención, reunión y
análisis de la información referida a los hechos, riesgos y conflictos que
afecten la defensa nacional y la seguridad interior, a través de los organismos
que forman parte del sistema de inteligencia nacional.
2. La producción de inteligencia criminal referida
a los delitos federales complejos relativos a terrorismo, narcotráfico, tráfico
de armas, trata de personas, ciberdelitos, y atentatorios contra el orden
económico y financiero, así como los delitos contra los poderes públicos y el
orden constitucional, con medios propios de obtención y reunión de información.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.520 por el
siguiente texto:
Artículo 15: Créase en el ámbito del Poder
Ejecutivo nacional la Agencia Federal de Inteligencia como organismo rector del
Sistema de Inteligencia Nacional, que será conducida por un Director General,
con rango de Ministro, designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo
del Honorable Senado de la Nación.
También contará con un Subdirector General, con
rango de Secretario de Estado que será designado por el Poder Ejecutivo
nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
El cese de ambos funcionarios podrá ser dispuesto
por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 25.520 el
siguiente:
Artículo 15 bis: Toda relación o actuación entre la
Agencia Federal de Inteligencia, y funcionarios o empleados de cualquiera de
los poderes públicos federales, provinciales o locales, vinculados a las
actividades reguladas por la presente ley sólo podrán ser ejercidas por el
Director General o el Subdirector General o por el funcionario a quien se
autorice expresamente a realizar dicha actividad.
ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 16 sexies de la ley 25.520 el
siguiente:
Artículo 16 sexies: Cada uno de los Bancos de
Protección de Datos y Archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos:
a. Controlar el ingreso y la salida de información
en las bases de datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera
prioritaria su reserva constitucional y legal.
b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que
una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente ley,
sean destruidos.
c. Garantizar que la información no será
almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe
religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a
organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales,
comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por
la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera.
ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el artículo 42 de la ley 25.520 por el
siguiente texto:
Artículo 42: Será reprimido con prisión de tres
(3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no
resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma
permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley,
indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas,
postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos
o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro
tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o
lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.
ARTÍCULO 23. — Incorpórase como artículo 43 ter de la ley 25.520 el
siguiente:
Artículo 43 ter: Será reprimido con prisión de
tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo
funcionario o empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas
por las leyes 23.554, 24.059 y 25.520.
Incurrirán en el mismo delito quienes hubieran
sido miembros de alguno de los organismos integrantes del Sistema de
Inteligencia Nacional que realicen acciones de inteligencia prohibidas por las
leyes 23.554, 24.059 y 25.520.
LEY DE
INTELIGENCIA NACIONAL
Ley 25.520
Bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia de la
Nación. Principios generales. Protección de los derechos y garantías de los
habitantes. Organismos de Inteligencia. Política de Inteligencia Nacional.
Clasificación de la información. Interceptación y Captación de Comunicaciones.
Personal y capacitación. Control parlamentario. Disposiciones penales.
Disposiciones transitorias y complementarias.
Sancionada: Noviembre 27 de 2001.
Promulgada: Diciembre 3 de 2001.
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley y de las
actividades reguladas por la misma, se entenderá por:
1. (Ver modificación por Ley 27.126)
2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la inteligencia
que se realiza con el propósito de evitar actividades de inteligencia de
actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado
Nacional.
ARTICULO 4° — Ningún organismo de inteligencia podrá: (Este artículo fue ratificado por la ley 27.126)
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades
compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de investigación
criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial
competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que
se encuentre, para ello, autorizado por ley.
2. Obtener información, producir inteligencia o
almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa,
acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a
organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas,
asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que
desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación
institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su
política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente
constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en
asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
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